D053 (Modificar varios Cánones de los Títulos IV y V para prever las Notificaciones de las Sentencias)

Cámara de Obispos Mensaje #93

La Cámara de Obispos inform a la Cámara de Diputados que el 8 de Jul de 2022 consideró la resolución D053 (Modificar varios Cánones de los Títulos IV y V para prever las Notificaciones de las Sentencias). La Cámara actuó para:

Remitir a un Organismo Provisional


Se resuelve, con la aprobación de la Cámara de Diputados,

Que el Canon IV.4.1.d se modifique de la siguiente manera:

<Texto modificado tal y como aparecería si se adoptara y concurriera. Vea la versión que muestra todo el texto eliminado y añadido debajo de la línea de asteriscos (******).>

Sec. 1.d. cumplir con los requisitos de cualquier Sentencia dictada de conformidad con un Acuerdo u Orden, o cualquier Dirección Pastoral aplicable, restricción de ministerio o estado de Suspensión Administrativa decretado en virtud del Canon IV.7;

Y asimismo

Se resuelve, Que por la presente se modifique el Canon IV.14.8 para agregar una subsección c. de la siguiente manera:

c. Al recibir del Tribunal de Revisión una notificación de determinación sobre la apelación de una Orden, a menos que se tratase de una desestimación del asunto o bien una instrucción que conceda una nueva audiencia, el Obispo Diocesano pronunciará la Sentencia no antes de veinticinco días posteriores a la recepción de la notificación de determinación sobre la apelación y no más tarde de cuarenta días posteriores a la fecha de recepción.

Y asimismo

Se resuelve, Que por la presente se modifique el Canon IV.14.12 de la siguiente manera:

Sec. 12. La notificación de todas las Sentencias pronunciadas en virtud de Acuerdos y Órdenes que hayan entrado en vigor se hará sin demora de la siguiente manera:

a. En el caso de cualquier Acuerdo u Orden referente a un Presbítero o Diácono, el Obispo Diocesano comunicará dicha Sentencia a todos los Clérigos de la Diócesis, a las Sacristías de la Diócesis, a la Secretaria de la Convención y al Comité Permanente de la Diócesis, lo cual será agregado al registro oficial de la Diócesis; al Obispo Presidente, a todos los demás Obispos de la Iglesia y, en donde no hubiera Obispo, a la Autoridad Eclesiástica de cada Diócesis de la Iglesia; al Presidente de la Cámara de Diputados; al Anotador de ordenaciones; a los Archivos; a la Secretaría de la Cámara de Obispos y a la Secretaría de la Cámara de Diputados; y a la Oficina del Ministerio de Transición, la cual deberá incluir una copia del aviso de Sentencia en la cartera de la Oficina del Ministerio de Transición para el Acusado.

b. En caso de que un Acuerdo u Orden se refiriera a un Obispo, el Presidente de la Junta Disciplinaria para Obispos comunicará la Sentencia al Obispo Presidente, a todos los demás Obispos de la Iglesia, y donde no haya Obispo, a la Autoridad Eclesiástica de cada Diócesis de la Iglesia, al Presidente de la Cámara de Diputados, al Anotador de Ordenaciones, a los Archivos, al Secretario de la Cámara de Obispos y al Secretario de la Cámara de Diputados, a todos los Arzobispos y Metropolitanos, a todos los Obispos Presidentes de Iglesias en plena comunión con esta Iglesia y a la Oficina del Ministerio de Transición, la cual deberá incluir una copia del aviso de Sentencia en la cartera de la Oficina del Ministerio de Transición para el Acusado.

c. Todos los avisos entregados de conformidad con este Canon se remitirán al o a los Cánones, secciones y subsecciones que especifican la Ofensa que es objeto del Acuerdo u Orden. Además de estipular la Sentencia dictada, el aviso establecerá cualquier otro término del Acuerdo o la Orden que acepte el Obispo Diocesano o el Presidente de la Junta Disciplinaria para Obispos, y que imponga restricciones al ejercicio del ministerio del Clérigo.

d. Se comunicarán avisos similares toda vez que se produzca una modificación o exoneración de cualquier Sentencia de la cual se hubiera dado aviso previamente según lo dispuesto en este Canon.

Y asimismo

Se resuelve, Que por la presente se modifique el Canon IV.17.6 de la siguiente manera:

Sec. 6. Las disposiciones de los Cánones IV.14.1.d y IV.14.6.c relativas a las recomendaciones de que el Acusado sea amonestado, suspendido o destituido de su Ministerio no se aplicarán cuando el Acusado sea un Obispo. Cuando el Acusado sea un Obispo, para amonestar, suspender o destituir al Acusado se necesitará un Acuerdo o una Orden. En dicho caso, el presidente de la Junta Disciplinaria para Obispos pronunciará la Sentencia de amonestación, suspensión o destitución, junto con los otros términos que pueda contener el Acuerdo o la Orden. El presidente no tendrá autoridad para negarse a pronunciar la Sentencia ni para imponer una Sentencia de menor magnitud. Cuando un Acuerdo establezca la amonestación, suspensión o destitución de un Acusado que sea un Obispo, el presidente dictará la Sentencia dentro de los treinta días posteriores a la fecha en la cual el Conciliador o el presidente firme el Acuerdo. Cuando en una Orden se especifique amonestación, suspensión o destitución de un Acusado que además sea un Obispo, el presidente dictará la Sentencia no antes de los cuarenta días pero no después de los sesenta días posteriores a la emisión de dicha Orden. No obstante cualquiera de las disposiciones de esta sección que indicaran lo contrario, no se pronunciará ninguna Sentencia mientras haya pendiente una apelación del asunto tratado. Sin embargo, mientras la apelación continúe pendiente, el presidente podrá imponer restricciones al Acusado en el ejercicio de su ministerio, podrá suspenderlo o podrá prolongar la restricción o suspensión que estaba en vigencia al momento en que se emitió la Orden. Al recibir del Tribunal de Revisión una notificación de determinación sobre la apelación de una Orden, a menos que se tratase de una desestimación del asunto o bien una instrucción que conceda una nueva audiencia, el presidente pronunciará la Sentencia no antes de veinticinco días posteriores a la recepción de la notificación de determinación sobre la apelación y no más tarde de cuarenta días posteriores a la fecha de recepción.

Y asimismo

Se resuelve, Que por la presente se modifique el Canon IV.18 de la siguiente manera:

CANON 18: de la Modificación y Exoneración de Órdenes Sentencias

Sec. 1. Todo Clérigo que sea objeto de una Sentencia podrá solicitar al Obispo Diocesano de la Diócesis que emitió la Sentencia, o al Obispo Presidente en el caso de un Obispo, que se haga una modificación o una exoneración de la Sentencia. Si el Obispo estuviera de acuerdo en que hay suficientes razones para conceder la modificación o exoneración solicitada, sea en todo o en parte, se aplicarán los procesos dispuestos en este Canon para realizar dicha modificación o exoneración.

Sec. 2. En el caso de una Sentencia relativa a un Presbítero o Diácono, toda disposición de cualquier Sentencia que no sea la de recomendar la destitución del Presbítero o Diácono, podrá ser modificada o remitida por el Obispo Diocesano de la Diócesis que emitió la Sentencia, con el consejo y consentimiento de dos tercios de los miembros de la Junta Disciplinaria.

Sec. 3. En el caso de una Sentencia de destitución de un Presbítero o Diácono, dicha destitución deberá ser remitida y terminada por el Obispo Diocesano de la Diócesis que emitió la Sentencia solo previo cumplimiento de las siguientes condiciones: a. la exoneración deberá contar con el consejo y consentimiento de dos tercios de los miembros de la Junta Disciplinaria de la Diócesis que emitió la Sentencia; b. la exoneración propuesta, con las razones aducidas, se enviará para ser juzgada por cinco de los Obispos Diocesanos cuyas Diócesis sean las más cercanas a la Diócesis desde la cual se emitió la Sentencia, y el Obispo Diocesano recibirá por escrito la aprobación de la exoneración y el consentimiento para ello de al menos cuatro de los Obispos; c. si la persona destituida tuviera residencia legal o canónica en una diócesis que no fuera aquella desde la cual se emitió la Sentencia, la exoneración propuesta junto con las razones para ella se enviarán para ser juzgadas por el o los Obispos Diocesanos de las diócesis de residencia legal y canónica; tales Obispos Diocesanos serán quienes deberán dar su aprobación por escrito de la exoneración y consentir a ella; y además d. antes de autorizar la exoneración, el Obispo Diocesano exigirá que la persona destituida que desee volver a ser un ministro ordenado, firme la declaración requerida en el Artículo VIII de la Constitución.

Sec. 4. En el caso de una Sentencia relativa a un Obispo, cualquier disposición de la Sentencia podrá ser modificada o perdonada por el presidente de la Junta Disciplinaria para Obispos, con el consejo y el consentimiento de la mayoría de los miembros de la Junta y de los Obispos que en ese entonces estén prestando sus servicios en el Tribunal de Revisión.

Sec. 5. En el caso de una destitución de un Clérigo por abandonar la Iglesia, el Obispo no recibirá ninguna solicitud de exoneración hasta que la persona destituida haya vivido en comunión laica con la Iglesia durante al menos un año antes de solicitar la exoneración.

Sec. 6. No se modificará ni perdonará ninguna Sentencia a menos que el Clérigo, el Abogado Eclesiástico y todos y cada uno de los Demandantes hayan dispuesto de la oportunidad de expresar su punto de vista ante la Junta Disciplinaria para el ejercicio del ministerio, o la Junta Disciplinaria para el ejercicio del ministerio y los Obispos que entonces estuvieran prestando servicios en el Tribunal de Revisión, según sea el caso, respecto a las razones por las cuales la modificación o exoneración propuesta deberían permitirse o no.

Y asimismo

Se resuelve, Que por la presente se modifique el Canon IV.19.3 de la siguiente manera:

Sec. 3. Ningún tribunal secular tendrá autoridad para revisar, anular, revocar, restringir ni demorar ningún procedimiento realizado en virtud de este Título. En ningún tribunal secular podrá entablarse un proceso judicial para hacer cumplir los términos o disposiciones de un Acuerdo u Orden o Sentencia, a menos que expresamente se lo autorice en ellos.

Y asimismo

Se resuelve, Que por la presente se modifique el Canon IV.19.10.f de la siguiente manera:

Sec. 10.f Los costos y gastos razonables de proporcionar Asesores ofrecidos por el Obispo Diocesano serán cubiertos por la Diócesis donde está procediendo el asunto disciplinario, a menos que se indique lo contrario en una Sentencia que ejecute un Acuerdo u Orden. Los costos y gastos razonables de proporcionar Asesores elegidos por el Acusado o el Demandante y que no fueron ofrecidos por el Obispo Diocesano serán responsabilidad de dicho Acusado o Demandante, a menos que se indique lo contrario en una Sentencia que ejecute un Acuerdo u Orden.

Y asimismo

Se resuelve, Que por la presente se modifique el primer enunciado del Canon IV.19.23 de la siguiente manera:

Sec. 23. Salvo lo dispuesto expresamente en este Título, en el Canon Diocesano aplicable o en una Sentencia que ejecute cualquier Acuerdo u Orden, todos los costos, gastos y honorarios, de haberlos, serán responsabilidad de la parte, persona o entidad que hubiera incurrido en ellos.

Y asimismo

Se resuelve, Que por la presente se modifique el Canon IV.19.26 de la siguiente manera:

Sec. 26. Toda vez que en este Título se establezca que una comunicación, deliberación, investigación o procedimiento será confidencial, ninguna persona con el conocimiento o la posesión de información confidencial derivada de tal comunicación, deliberación, investigación o procedimiento la divulgará, salvo si así se estableciera en este Título, en un Acuerdo u Orden o en una Sentencia en virtud de tal Acuerdo u Orden o en las leyes vigentes.

Y asimismo

Se resuelve, Que por la presente se modifique el Canon IV.19.30.b de la siguiente manera:

b. El Obispo Diocesano deberá:

  1. entregar oportunamente a los Archivos de la Iglesia Episcopal una copia de cualquier Acuerdo u Orden que ha entrado en vigor, cualquier Sentencia pronunciada al respecto y un registro de cualquier acto de exoneración o modificación de cualquier Sentencia, y
  2. disponer la conservación permanente de copias de todos los Acuerdos y Órdenes y Sentencias por medios que permitan la identificación y localización de cada copia con el nombre del Clérigo que es objeto de la misma.

Y asimismo

Se resuelve, Que por la presente se modifique el Canon V.4.1.a.2 de la siguiente manera:

Sec. 1. a.2 sobre cualquier restricción en el ejercicio del ministerio, colocación en licencia administrativa o pronunciamiento de una Sentencia de amonestación, suspensión o destitución en virtud de una Orden o Acuerdo sobre un Clérigo que esté sirviendo en el organismo;

******

<Texto modificado que se propone para la resolución, donde se muestran los cambios exactos que se están haciendo:>

Sec. 1.d. cumplir con los requisitos de cualquier Sentencia dictada de conformidad con un aplicable Acuerdo u Orden, o cualquier Dirección Pastoral aplicable, restricción de ministerio o estado de Suspensión Administrativa decretado en virtud del Canon IV.7;

Y asimismo

Se resuelve, Que por la presente se modifique el Canon IV.14.8 para agregar una subsección c. de la siguiente manera:

c. Al recibir del Tribunal de Revisión una notificación de determinación sobre la apelación de una Orden, a menos que se tratase de una desestimación del asunto o bien una instrucción que conceda una nueva audiencia, el Obispo Diocesano pronunciará la Sentencia no antes de veinticinco días posteriores a la recepción de la notificación de determinación sobre la apelación y no más tarde de cuarenta días posteriores a la fecha de recepción.

Y asimismo

Se resuelve, Que por la presente se modifique el Canon IV.14.12 de la siguiente manera:

Sec. 12. Si el Demandado o el Abogado Eclesiástico no ha puesto objeciones a las Órdenes, La notificación de todas las Sentencias pronunciadas en virtud de Acuerdos y Órdenes que hayan entrado en vigor se hará sin demora de la siguiente manera:

En el caso de cualquier Acuerdo u Orden referente a un Presbítero o Diácono, el Obispo Diocesano comunicará dicho Acuerdo u Orden dicha Sentencia a todos los Clérigos de la Diócesis, a las Sacristías de la Diócesis, a la Secretaria de la Convención y al Comité Permanente de la Diócesis, lo cual será agregado al registro oficial de la Diócesis; al Obispo Presidente, a todos los demás Obispos de la Iglesia y, en donde no hubiera Obispo, a la Autoridad Eclesiástica de cada Diócesis de la Iglesia; al Presidente de la Cámara de Diputados; al Anotador de ordenaciones; a los Archivos; a la Secretaría de la Cámara de Obispos y a la Secretaría de la Cámara de Diputados; y a la Oficina del Ministerio de Transición, la cual deberá incluir una copia del aviso de Acuerdo u OrdenSentencia en la cartera de la Oficina del Ministerio de Transición para el Acusado.

b. En el caso de cualquier Acuerdo u Orden correspondiente a un Obispo, el Obispo Presidente presidente de la Junta Disciplinaria para Obispos deberá notificar del Acuerdo u Ordenla Sentencia al Obispo Presidente, a todos los demás Obispos de la Iglesia, y donde no haya Obispo, a la Autoridad Eclesiástica de cada Diócesis de la Iglesia, al Presidente de la Cámara de Diputados, al Anotador de Ordenaciones, a los Archivos, al Secretario de la Cámara de Obispos y al Secretario de la Cámara deDiputados, a todos los Arzobispos y Metropolitanos, a todos los Obispos Presidentes de las Iglesias en plena comunión con esta Iglesia, y a la Oficina del Ministerio de Transición, la cual deberá incluir una copia del aviso de Acuerdo u OrdenSentencia en la cartera de la Oficina del Ministerio de Transición para el Acusado.

c. Todos los avisos entregados de conformidad con este Canon se remitirán al o a los Cánones, secciones y subsecciones que especifican la Ofensa que es objeto del Acuerdo u Orden. Además de estipular la Sentencia dictada, el aviso establecerá cualquier otro término del Acuerdo o la Orden que acepte el Obispo Diocesano o el Presidente de la Junta Disciplinaria para Obispos, y que imponga restricciones al ejercicio del ministerio del Clérigo.

d. Se comunicarán avisos similares toda vez que se produzca una modificación o exoneración de cualquier Sentencia de la cual se hubiera dado aviso previamente según lo dispuesto en este Canon.

Y asimismo

Se resuelve, Que por la presente se modifique el Canon IV.17.6 de la siguiente manera:

Sec. 6. Las disposiciones de los Cánones IV.14.1.d y IV.14.6.c relativas a las recomendaciones de que el Acusado sea amonestado, suspendido o destituido de su Ministerio no se aplicarán cuando el Acusado sea un Obispo. Cuando el Acusado sea un Obispo, para amonestar,suspender o destituir al Acusado se necesitará un Acuerdo o una Orden. En dicho caso, el presidente de la Junta Disciplinaria para Obispos pronunciará la Sentencia de amonestación, suspensión o destitución,junto con los otros términos que pueda contener el Acuerdo o la Orden. El presidente no tendrá autoridad para negarse a pronunciar la Sentencia ni para imponer una Sentencia de menor magnitud. Cuando un Acuerdo establezca la amonestación, suspensión o destitución de un Acusado que sea un Obispo, el presidente dictará la Sentencia dentro de los treinta días posteriores a la fecha en la cual el Conciliador o el presidente firme el Acuerdo. Cuando en una Orden se especifique la amonestación, suspensión o destitución de un Acusado que además sea un Obispo, el presidente dictará la Sentencia no antes de los cuarenta días pero no después de los sesenta días posteriores a la emisión de dicha Orden. No obstante cualquiera de las disposiciones de esta sección que indicaran lo contrario, no se pronunciará ninguna Sentencia mientras haya pendiente una apelación del asunto tratado. Sin embargo, mientras la apelación continúe pendiente, el presidente podrá imponer restricciones al Acusado en el ejercicio de su ministerio, podrá suspenderlo o podrá prolongar la restricción o suspensión que estaba en vigencia al momento en que se emitió la Orden. Al recibir del Tribunal de Revisión una notificación de determinación sobre la apelación de una Orden, a menos que se tratase de una desestimación del asunto o bien una instrucción que conceda una nueva audiencia, el presidente pronunciará la Sentencia no antes de veinticinco días posteriores a la recepción de la notificación de determinación sobre la apelación y no más tarde de cuarenta días posteriores a la fecha de recepción.

Y asimismo

Se resuelve, Que por la presente se modifique el Canon IV.18 de la siguiente manera:

CANON 18: de la Modificación y Exoneración de Órdenes Sentencias

Sec. 1. Todo Clérigo que sea objeto de una Orden que ha entrado en vigor una Sentencia podrá solicitar al Obispo Diocesano de la Diócesis que emitió la Orden Sentencia, o al Obispo Presidente en el caso de un Obispo, que se haga una modificación o una exoneración de la Orden Sentencia. Si el Obispo estuviera de acuerdo en que hay suficientes razones para conceder la modificación o exoneración solicitada, sea en todo o en parte, se aplicarán los procesos dispuestos en este Canon para realizar dicha modificación o exoneración.

Sec. 2. En el caso de una Orden Sentencia relativa a un Presbítero o Diácono, toda disposición de cualquier Orden Sentencia que no sea la de recomendar una Sentencia de la destitución del Presbítero o Diácono, podrá ser modificada o remitida por el Obispo Diocesano de la Diócesis que emitió la Orden Sentencia con el consejo y consentimiento de dos tercios de los miembros de la Junta Disciplinaria.

Sec. 3. En el caso de una Sentencia de destitución de un Presbítero o Diácono de conformidad con una Orden, dicha destitución deberá ser remitida y terminada por el Obispo Diocesano de la Diócesis que emitió la Orden Sentencia solo previo cumplimiento de las siguientes condiciones: a. la exoneración deberá contar con el consejo y consentimiento de dos tercios de los miembros de la Junta Disciplinaria de la Diócesis que emitió la Orden Sentencia; b. la exoneración propuesta, con las razones aducidas, se enviará para ser juzgada por cinco de los Obispos Diocesanos cuyas Diócesis sean las más cercanas a la Diócesis desde la cual se emitió la Orden Sentencia, y el Obispo Diocesano recibirá por escrito la aprobación de la exoneración y el consentimiento para ello de al menos cuatro de los Obispos; (c) si la persona destituida tuviera residencia legal o canónica en una diócesis que no fuera aquella desde la cual se emitió la Orden Sentencia, la exoneración propuesta junto con las razones para ella se enviarán para ser juzgadas por el(los) Obispo(s) Diocesano(s) de la(s) diócesis de residencia legal y canónica; tal(es) Obispo(s) Diocesano(s) será(n) quien(es) deberá(n) dar su aprobación por escrito de la exoneración y consentir a ella; y además (d) antes de autorizar la exoneración, el Obispo Diocesano exigirá que la persona destituida que desee volver a ser un ministro ordenado, firme la declaración requerida en el Artículo VIII de la Constitución.

Sec. 4. En el caso de una Orden Sentencia relativa a un Obispo, cualquier disposición de la OrdenSentenciapodrá ser modificada o perdonada por el presidente de la Junta Disciplinaria para Obispos, con el consejo y el consentimiento de la mayoría de los miembros de la Junta y de los Obispos que en ese entonces estén prestando sus servicios en cualquier Tribunal de Revisión.

Sec. 5. En el caso de una Orden que destituye adestitución de un Clérigo por abandonar la Iglesia, el Obispo no recibirá ninguna solicitud de remisión hasta que la persona depuesta haya vivido en comunión laica con la Iglesia durante al menos un año antes de solicitar la remisión.

Sec. 6. No se modificará ni perdonará ninguna Orden Sentencia a menos que el Clérigo, el Abogado Eclesiástico y todos y cada uno de los Demandantes hayan dispuesto de la oportunidad de expresar su punto de vista ante la Junta Disciplinaria para el ejercicio del ministerio, o la Junta Disciplinaria para el ejercicio del ministerio y los Obispos que entonces estuvieran prestando servicios en el Tribunal de Revisión, según sea el caso, respecto a las razones por las cuales la modificación o exoneración propuesta deberían permitirse o no.

Y asimismo

Se resuelve, Que por la presente se modifique el Canon IV.19.3 de la siguiente manera:

Sec. 3. Ningún tribunal secular tendrá autoridad para revisar, anular, revocar, restringir ni demorar ningún procedimiento realizado en virtud de este Título. En ningún tribunal secular podrá entablarse un proceso judicial para hacer cumplir los términos o disposiciones de un Acuerdo u Orden o Sentencia, a menos que expresamente se lo autorice en ellos.

Y asimismo

Se resuelve, Que por la presente se modifique el Canon IV.19.10.f de la siguiente manera:

Sec. 10.f Los costos y gastos razonables de proporcionar Asesores ofrecidos por el Obispo Diocesano serán cubiertos por la Diócesis donde está procediendo el asunto disciplinario, a menos que se indique lo contrario en una Sentencia que ejecute un Acuerdo u Orden. Los costos y gastos razonables de proporcionar Asesores elegidos por el Acusado o el Demandante y que no fueron ofrecidos por el Obispo Diocesano serán responsabilidad de dicho Acusado o Demandante, a menos que se indique lo contrario en una Sentencia que ejecute un Acuerdo u Orden.

Y asimismo

Se resuelve, Que por la presente se modifique el primer enunciado del Canon IV.19.23 de la siguiente manera:

Sec. 23. Salvo lo dispuesto expresamente en este Título, en el Canon Diocesano aplicable o en una Sentencia que ejecute cualquier Acuerdo u Orden, todos los costos, gastos y honorarios, de haberlos, serán responsabilidad de la parte, persona o entidad que hubiera incurrido en ellos.

Y asimismo

Se resuelve, Que por la presente se modifique el Canon IV.19.26 de la siguiente manera:

Sec. 26. Toda vez que en este Título se establezca que una comunicación, deliberación, investigación o procedimiento será confidencial, ninguna persona con el conocimiento o la posesión de información confidencial derivada de tal comunicación, deliberación, investigación o procedimiento la divulgará, salvo si así se estableciera en este Título, en un Acuerdo u Orden o en una Sentencia en virtud de tal Acuerdo u Orden o en las leyes vigentes.

Y asimismo

Se resuelve, Que por la presente se modifique el Canon IV.19.30.b de la siguiente manera:

b. El Obispo Diocesano deberá:

1. entregar oportunamente a los Archivos de la Iglesia Episcopal una copia de cualquier Acuerdo u Orden que ha entrado en vigor, cualquier Sentencia pronunciada al respecto y un registro de cualquier acto de remisión o modificación de cualquier OrdenSentencia, y

2. disponer la conservación permanente de copias de todos los Acuerdos y Órdenes y Sentencias por medios que permitan la identificación y localización de cada copia con el nombre del Clérigo que es objeto de la misma.

Y asimismo

Se resuelve, Que por la presente se modifique el Canon V.4.1.a.2 de la siguiente manera:

Sec. 1.a.2 tras cualquier restricción del ejercicio del ministerio;, imposición de Suspensión Administrativa;, o pronunciamiento de una Sentencia en virtud de la entrada en vigor de una Orden o Acuerdo, cuya Orden o Acuerdo incluye una Sentencia de Suspensión Administrativa sobre un Clérigo que en ese momento es miembro del organismo;