A116 (Modificar el Canon III.10.2 para Corregir la Omisión Inadvertida de los Clérigos Ordenados en Iglesias en Plena Comunión)

Cámara de Obispos Mensaje #137

La Cámara de Obispos inform a la Cámara de Diputados que el 9 de Jul de 2022 consideró la resolución A116 (Modificar el Canon III.10.2 para Corregir la Omisión Inadvertida de los Clérigos Ordenados en Iglesias en Plena Comunión). La Cámara actuó para:

Adoptada


Se resuelve, con la aprobación de la Cámara de Diputados,

Que la 80a Convención General modifique el Canon III.10.2 de la siguiente manera:

Sec. 2 Clérigos Ordenados por Obispos de Iglesias en Plena Comunión con esta Iglesia

a.

1. Un Clérigo ordenado por un Obispo de otra Iglesia en plena comunión con esta Iglesia o por un Obispo consagrado para un territorio extranjero por Obispos de esta Iglesia, de conformidad con el Artículo III de la Constitución, deberá, para poder oficiar en cualquier Congregación de esta Iglesia, presentarle al Clérigo a cargo, o en caso de no haberlo, a la Junta Parroquial un certificado de fecha reciente, firmado por la Autoridad Eclesiástica de la Diócesis que confirme que las cartas de las Órdenes Sagradas de la persona y otras referencias son válidas y auténticas, y dadas por un Obispo en plena comunión con esta Iglesia, y cuya autoridad sea reconocida por esta Iglesia; y también que la persona ha presentado a la Autoridad Eclesiástica prueba satisfactoria de (i) carácter moral y piadoso y de (ii) calificaciones teológicas.

2. Antes de que se le permita hacerse cargo de una congregación o de ser recibido en una Diócesis de esta Iglesia como miembro de su Clero, la Autoridad Eclesiástica deberá recibir Cartas Dimisorias o credenciales equivalentes firmadas y selladas del Obispo con cuya Diócesis la persona tuvo su más reciente relación y dichas cartas o credenciales tendrán que ser presentadas como máximo seis meses después de haber sido redactadas. Antes de recibir al Clérigo, el Obispo exigirá una promesa por escrito de que se someterá en todos los aspectos a la Disciplina de esta Iglesia, sin recurrir a ninguna jurisdicción foránea, civil o eclesiástica, y exigirá además que la persona firme y haga la declaración que exige el Artículo VIII de la Constitución en presencia del Obispo y de dos o más Presbíteros. El Obispo y por lo menos un Presbítero examinarán a la persona en lo que respecta a sus conocimientos de la historia de esta Iglesia, su culto y su gobierno. El Obispo, quedando satisfecho asimismo de las calificaciones teológicas de la persona, podrá entonces recibir a esa persona en la Diócesis como Clérigo de esta Iglesia.

3. Las disposiciones de esta Secciónlas Secciones 2 y 3 serán aplicables a todos los Miembros del Clero ordenados en cualquier Iglesia en plena comunión con esta Iglesia según lo especificado en el Canon I.20, con sujeción a los términos del pacto de La Iglesia Episcopal y la otra Iglesia o Iglesias según se adopte por la Convención General y por la autoridad confesional u organismo similar para aquellas Iglesias que no son miembros de la Comunión Anglicana por acto del Consejo Consultivo Anglicano.