D042 (Modificar los cánones IV.2 y IV.13 (nueva inserción) (Terminología [Abogado Eclesiástico]; Rechazo al Avance))

Cámara de Obispos Mensaje #222

La Cámara de Obispos inform a la Cámara de Diputados que el 9 de Jul de 2022 consideró la resolución D042 (Modificar los cánones IV.2 y IV.13 (nueva inserción) (Terminología [Abogado Eclesiástico]; Rechazo al Avance)). La Cámara actuó para:

Remitir a un Organismo Provisional


Se resuelve, con la aprobación de la Cámara de Diputados,

Que la 80a Convención General modifique la siguiente sección del Canon IV.2 de la siguiente manera:

<Texto enmendado tal y como aparecería si se adoptara y concurriera. Vea la versión que muestra todo el texto eliminado y añadido debajo de la línea de asteriscos (******).>

Abogado Eclesiástico es uno o más abogados seleccionados de conformidad con los Cánones Diocesanos para que represente a la Iglesia en procesos, de conformidad con este Título. Los Cánones Diocesanos pueden facilitar un proceso para la retirada de un Abogado Eclesiástico con motivo. El Abogado Eclesiástico desempeñará, en nombre de la Iglesia, todas las funciones necesarias para llevar a cabo el proceso en virtud de este Título y se le otorgarán las siguientes potestades, además de los poderes y deberes que se disponen en este Título: (a) para recibir y revisar el informe del Gestor; (b) realizar investigaciones y supervisar al Investigador y, en conexión con dichas investigaciones, tener acceso al personal, los libros y expedientes de la Diócesis y sus partes constituyentes; y recibir y revisar los informes del Investigador; (c) determinar, en el ejercicio de la discreción del Abogado de la Iglesia, si la información reportada, de ser verídica, sería fundamento para disciplina; y (d) en ceñimiento a este Título y teniendo en cuenta los intereses de la Iglesia, determinar si corresponde continuar con el proceso o remitir el asunto al Gestor o al Obispo Diocesano, para respuesta pastoral en lugar de que se tomen medida disciplinaria antes de la remisión de un asunto al Panel de Audiencias. Cuando represente a la Iglesia, el Abogado Eclesiástico podrá consultar al Presidente de la Junta Disciplinaria, en cualquier momento después de que el asunto se haya remitido fuera del Panel de Referencia, y, cuando el proceso del caso pudiera afectar a la misión, la vida o el ministerio de la Iglesia, al Obispo Diocesano.

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<Texto modificado que se propone para la resolución, donde se muestran los cambios exactos que se están haciendo:>

Abogado Eclesiástico es uno o más abogados seleccionados de conformidad con los Cánones Diocesanos para que represente a la Iglesia en procesos, de conformidad con este Título. Los Cánones Diocesanos pueden facilitar un proceso para la retirada de un Abogado Eclesiástico con motivo. El Abogado Eclesiástico desempeñará, en nombre de la Iglesia, todas las funciones necesarias para llevar a cabo el proceso en virtud de este Título y se le otorgarán las siguientes potestades, además de los poderes y deberes que se disponen en este Título: (a) para recibir y revisar el informe del Gestor; (b) realizar investigaciones y supervisar al Investigador y, en conexión con dichas investigaciones, tener acceso al personal, los libros y expedientes de la Diócesis y sus partes constituyentes; y recibir y revisar los informes del Investigador; (c) determinar, en el ejercicio de la discreción del Abogado de la Iglesia, si la información reportada, de ser verídica, sería fundamento para disciplina; y (d) en ceñimiento a este Título y teniendo en cuenta los intereses de la Iglesia, determinar si corresponde continuar con el proceso o remitir el asunto al Gestor o al Obispo Diocesano, para respuesta pastoral en lugar de que se tomen medida disciplinaria antes de la remisión de un asunto al Panel de Audiencias. Cuando represente a la Iglesia, el Abogado Eclesiástico podrá consultar al Presidente de la Junta Disciplinaria, en cualquier momento después de que el asunto se haya remitido fuera del Panel de Referencia, y, cuando el proceso del caso pudiera afectar a la misión, la vida o el ministerio de la Iglesia, al Obispo Diocesano.

Y asimismo

Se resuelve, Que el Canon IV.13 se modifique al insertar antes de la Sección 12 existente una nueva sección de la siguiente manera y que se vuelvan a numerar las secciones posteriores:

<Texto enmendado tal y como aparecería si se adoptara y concurriera. Vea la versión que muestra todo el texto eliminado y añadido debajo de la línea de asteriscos (******).>

Sec. 12. Una vez que un asunto haya sido remitido al Panel de Audiencia, el Abogado Eclesiástico podría presentar una moción solicitando permiso para negarse a avanzar los procesos o una moción para remitir el asunto de vuelta al Gestor o al Obispo Diocesano para la respuesta pastoral en lugar de una medida disciplinaria. El Abogado Eclesiástico notificará la moción al Demandante, al Acusado y al Obispo Diocesano, cualquiera de los cuales podría presentar una respuesta dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción de la moción, o en cualquier otro momento en que el Panel de Audiencia pueda pedirlo. Al recibir dicha moción, el Panel de Audiencia fijará sin demora el asunto para una audiencia. Si se concede permiso para rechazar el avance de los procesos, el Panel de Audiencia deberá presentar una Orden de desestimación. La decisión sobre la moción se le dará al Abogado Eclesiástico, al Demandante, al Acusado y al Obispo Diocesano y se incluirá en el registro de los procesos.

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<Texto modificado que se propone para la resolución, donde se muestran los cambios exactos que se están haciendo:>

Sec. 12. Una vez que un asunto haya sido remitido al Panel de Audiencia, el Abogado Eclesiástico podría presentar una moción solicitando permiso para negarse a avanzar los procesos o una moción para remitir el asunto de vuelta al Gestor o al Obispo Diocesano para la respuesta pastoral en lugar de una medida disciplinaria. El Abogado Eclesiástico notificará la moción al Demandante, al Acusado y al Obispo Diocesano, cualquiera de los cuales podría presentar una respuesta dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción de la moción, o en cualquier otro momento en que el Panel de Audiencia pueda pedirlo. Al recibir dicha moción, el Panel de Audiencia fijará sin demora el asunto para una audiencia. Si se concede permiso para rechazar el avance de los procesos, el Panel de Audiencia deberá presentar una Orden de desestimación. La decisión sobre la moción se le dará al Abogado Eclesiástico, al Demandante, al Acusado y al Obispo Diocesano y se incluirá en el registro de los procesos.