A118 (Modificar el Canon IV.5.4 cobre la Elección de los Miembros del Tribunal de Revisión)

Cámara de Diputados Mensaje #234

La Cámara de Diputados inform a la Cámara de Obispos que el 10 de Jul de 2022 consideró la resolución A118 (Modificar el Canon IV.5.4 cobre la Elección de los Miembros del Tribunal de Revisión). La Cámara actuó para:

Aprobada


Se resuelve, con la aprobación de la Cámara de Diputados,

Que la 80a Convención General modifique el Canon IV.5.4 de la siguiente manera: 

<Texto modificado como aparecería si se adoptara y conviniera. Vea la versión que muestra todo el texto eliminado y añadido debajo de la línea de asteriscos (******).>  

Sec. 4. Habrá un tribunal que se denominará Tribunal de Revisión, con jurisdicción para recibir y fallar sobre las apelaciones de los Paneles de Audiencia de las Diócesis según lo dispuesto en el Canon IV.15 y para determinar asuntos de jurisdicción, de la manera dispuesta en el Canon IV.19.5(c). 

a. El Tribunal de Revisión se compone de: i. tres Obispos; ii. seis Miembros del Clero, que deben incluir al menos dos Presbíteros y al menos dos Diáconos; seis laicos; y un Obispo, un Sacerdote o Diácono, y un laico para servir como suplentes según lo dispuesto en esta Sección. 

b El Comité Permanente Conjunto sobre Nominaciones propondrá a un grupo de candidatos del Clero y laicos para elección al Tribunal de Revisión, de conformidad con el cargo y los procedimientos canónicos del Comité Permanente Conjunto sobre Nominaciones, basándose en el conjunto de conocimientos necesarios para prestar un servicio eficaz en el Tribunal de Revisión. El Comité Permanente Conjunto sobre Nominaciones nombrar a más personas de las que hay vacantes, aunque no necesariamente. Los Clérigos y los laicos nominados para el Tribunal de Revisión pueden ser Diputados de la Convención General, aunque eso no es necesario. El Comité Permanente Conjunto sobre Nominaciones creará una descripción de las habilidades, dones y experiencia requeridas para servir en el Tribunal de Revisión, tras consultar con el Tribunal, y tomando en cuenta el valor de la diversidad cultural y geográfica en el Tribunal y el valor de incluir voces históricamente subrepresentadas en el gobierno de la Iglesia. 

c. Los Obispos y los Obispos Suplentes miembros del Tribunal de Revisión serán nominados por el Obispo Presidente después de consultar con el Comité Permanente Conjunto sobre Nominaciones, y luego elegidos por la Cámara de Obispos en una reunión ordinaria de la Convención General.

d. El Clero y los laicos y suplentes del Tribunal de Revisión serán elegidos por la Cámara de Diputados en una reunión ordinaria de la Convención General.

i. Excepto en el caso de un miembro que cubra una vacante, el periodo de ejercicio de un integrante del Tribunal de Revisión comienza en la clausura de la reunión ordinaria de la Convención General en la que el miembro fuera elegido y expira en la clausura de la segunda reunión ordinaria de la Convención General siguiente.

ii. Los miembros del Tribunal de Revisión ejercerán su cargo de forma escalonada, de manera que los periodos de ejercicio de la mitad de los miembros concluyan en cada reunión ordinaria de la Convención General. El Comité Permanente Conjunto sobre Nominaciones presentará sus candidaturas de manera que se apoye este escalonamiento de periodos de ejercicio.

iii. Ningún miembro que haya servido 12 o más años consecutivos será elegible para la reelección para el Tribunal de Revisión hasta la siguiente reunión ordinaria de la Convención General, posterior a la reunión en la que el miembro no cumplió con los requisitos de reelección al Tribunal de Revisión. Los servicios prestados por una persona como suplente no se computarán a efectos de estas limitaciones del periodo de ejercicio.

e. El Tribunal de Revisión debe elegir a un Presidente de entre sus miembros. El Presidente será un Presbítero, Diácono o Laico.

f. Las personas nombradas para integrar el Tribunal de Revisión continuarán sirviendo en él hasta que se hayan elegido a sus respectivos sucesores, salvo en caso de fallecimiento, renuncia o negativa a servir en él. Los miembros del Tribunal de Revisión que actualmente están designados para un panel continuarán en ese panel hasta que se haya completado su trabajo

g. Cuando un asunto sea remitido al Tribunal de Revisión, el Presidente debe designar un panel para ese caso que consistirá en un Obispo, dos Miembros del Clero y dos laicos. Ningún Obispo o miembro del Clero del Tribunal de Revisión puede servir en un asunto originado en la Diócesis en la que dicho Obispo o miembro del Clero resida canónicamente o esté en ese momento autorizado a servir, y ningún miembro laico puede servir en un asunto originado en la Diócesis de la residencia principal del miembro laico o una Diócesis en la que el miembro laico esté activo en ese momento. En tal caso, el Presidente debe designar a otro miembro del Tribunal de la misma Orden para que sirva; si no hay otro miembro disponible para servir, el Presidente debe designar a un suplente de la misma Orden para servir.

 h. Si cualquier miembro del Tribunal de Revisión es excusado en cumplimiento del Canon IV.5.3.c, o si los demás miembros del Tribunal de Revisión debieran descalificarlo por objeción de cualquiera de las partes a la apelación, su puesto será ocupado por su suplente.

i. En caso de que un miembro del Tribunal de Revisión falleciera, renunciara, declinara servir en él o sufriera una discapacidad que le imposibilitara ejercer su cargo, y si además ningún otro miembro del Tribunal estuviera disponible para servir, el presidente del Tribunal de Revisión debe declarar la existencia de una vacante. Los avisos de renuncia o negativa a servir deben comunicarse por escrito al Presidente del Tribunal de Revisión.

j. Las vacantes en el Tribunal de Revisión deben cubrirse por parte del Presidente de la Cámara de Diputados en el caso de laicos y clérigos, y por parte del Obispo Presidente en el caso de Obispos.

k. El Tribunal de Revisión debe nombrar a un actuario que podría ser un miembro del Tribunal, quien actuará como custodio de todas las actas y archivos del Tribunal de Revisión y quien desempeñará los servicios administrativos que sean necesarios para el funcionamiento del Tribunal.

l. Las reglas de proceso para apelaciones ante el Tribunal de Revisión son las que se detallan en el Canon IV.15, pero el Tribunal de Revisión puede adoptar, modificar o rescindir reglas de proceso suplementarias, siempre y cuando no contravengan la Constitución y los Cánones de esta Iglesia. 

******  

<Texto modificado que se propone para la resolución, donde se muestran los cambios exactos que se están haciendo:>  

Sec. 4. Habrá un tribunal que será que se denominará Tribunal de Revisión, con jurisdicción para recibir y fallar sobre las apelaciones de los Paneles de Audiencia de las Diócesis según lo dispuesto en el Canon IV.15 y para determinar asuntos de jurisdicción, de la manera dispuesta en el Canon IV.19.5(c). 

  1. El Tribunal de Revisión estará compuesto consiste en: i. (i) Tres (3) Obispos; ii . Seis (6) Clérigos, los cuales y la voluntad que deben incluir no menos deal menos dos (2) Presbíteros y no menos de al menos dos (2) Diáconos; y seis (6) laicos; y (ii) un (1) Obispo, un (1) Presbítero o Diácono, y un (1) laico para servir como suplentes según lo más adelante previsto en esta Sección. No más de dos (2) Presbíteros o Diáconos, bien sean miembros o suplentes, deberán residir canónicamente en la misma Diócesis que cualquier otro Presbítero o Diácono y cada laico, bien sea miembro o suplente, deberá residir en una Diócesis de la Provincia diferente de cualquier otro laico. Los Presbíteros, Diáconos y laicos serán o habrán sido miembros de las Juntas Disciplinarias de sus respectivas Diócesis.

b. El Comité Permanente Conjunto sobre Nominaciones propondrá a un grupo de candidatos del Clero y laicos para elección al Tribunal de Revisión, de conformidad con el cargo y los procedimientos canónicos del Comité Permanente Conjunto sobre Nominaciones, basándose en el conjunto de conocimientos necesarios para prestar un servicio eficaz en el Tribunal de Revisión. El Comité Permanente Conjunto sobre Nominaciones nombrar a más personas de las que hay vacantes, aunque no necesariamente. Los Clérigos y los laicos nominados para el Tribunal de Revisión pueden ser Diputados de la Convención General, aunque eso no es necesario. El Comité Permanente Conjunto sobre Nominaciones creará una descripción de las habilidades, dones y experiencia requeridas para servir en el Tribunal de Revisión, tras consultar con el Tribunal, y tomando en cuenta el valor de la diversidad cultural y geográfica en el Tribunal y el valor de incluir voces históricamente subrepresentadas en el gobierno de la Iglesia.

b c. Los Obispos Obispos y los Obispos Suplentes miembros del Tribunal de Revisión deberán ser serán nominados por el Obispo Presidente después de consultar con el Comité Permanente Conjunto sobre Nominaciones, y luego elegidos por la Cámara de Obispos en una reunión ordinaria de la Convención General. Uno de los Obispos en el Tribunal de Revisión se elegirá de las Provincias I, II o III; uno de los Obispos se elegirá de las Provincias IV, V o VI; y uno de los Obispos se elegirá de las provincias VII, VIII o IX.  

d. El Clero y los laicos y suplentes del Tribunal de Revisión deberán ser serán elegidos por la Cámara de Diputados en una reunión ordinaria de la Convención General.de modo que un tercio de los miembros del clero y un tercio de los miembros laicos procedan de la Provincia I, II, o III; un tercio de la Provincia IV, V o VI; y un tercio de la Provincia VII, VIII, IX.

i. Excepto en el caso de un miembro que cubra una vacante, el periodo de ejercicio de un integrante del Tribunal de Revisión comienza en la clausura de la reunión ordinaria de la Convención General en la que el miembro fuera elegido y expira en la clausura de la segunda reunión ordinaria de la Convención General siguiente.

ii. Los miembros del Tribunal de Revisión ejercerán su cargo de forma escalonada, de manera que los periodos de ejercicio de la mitad de los miembros concluyan en cada reunión ordinaria de la Convención General. El Comité Permanente Conjunto sobre Nominaciones presentará sus candidaturas de manera que se apoye este escalonamiento de periodos de ejercicio.

iii. Ningún miembro que haya servido 12 o más años consecutivos será elegible para la reelección para el Tribunal de Revisión hasta la siguiente reunión ordinaria de la Convención General, posterior a la reunión en la que el miembro no cumplió con los requisitos de reelección al Tribunal de Revisión. Los servicios prestados por una persona como suplente no se computarán a efectos de estas limitaciones del periodo de ejercicio.

 e. El Tribunal de Revisión elegirádebe elegir a un presidente Presidente de entre sus miembros. El Presidente será debe ser un Presbítero, Diácono o Laico.

c. f. Las personas nombradas para integrar el Tribunal de Revisión deberáncontinuarán sirviendo en él hasta que se hayan elegido a sus respectivos sucesores, salvo en caso de fallecimiento, renuncia, o negativa a servir en él. Los miembros del Tribunal de Revisión que actualmente están designados para un panel deberán panel continuarán en ese panel hasta que continuarán formando parte de dicho panel hasta que el Panel haya completado su trabajo

d g. Cuando un asunto sea remitido al Tribunal de Revisión, el Presidente designará debe designar un panel Panel para ese caso que consistirá en un Obispo, dos Miembros del Clero, y dos laicos. Ningún Obispo o miembro del Clero del Tribunal de Revisión puede servir en un asunto originado en la Diócesis en la que dicho Obispo o miembro del Clero resida canónicamente sirve en la Junta Disciplinaria o esté en ese momento autorizado a servir, y ningún miembro laico puede servir en un asunto originado en la Diócesis de la residencia principal del miembro laico o una Diócesis en la que el miembro laico esté activo en ese momento. En tal caso, el Presidente debe designar a otro miembro del Tribunal de la misma Orden para que sirva; si no hay otro miembro disponible para servir, el Presidente debe designar a un al suplente de la misma Orden para que sirva servir. 

e h. Si cualquier miembro del Tribunal de Revisión es excusado de acuerdo con el en cumplimiento del Canon IV.5.3.c, o si los demás miembros del Tribunal de Revisión debieran descalificarlo por objeción de cualquiera de las partes a la apelación, su puesto deberá serserá ocupado por su suplente. 

f i. En caso de que un miembro del Tribunal de Revisión falleciera, renunciara, declinara servir en él o sufriera una discapacidad que le imposibilitara ejercer su cargo, o no reúne los requisitos para servir en virtud de los Cánones IV.5.4.d o .e, y si además no hay ningún otro miembro del Tribunal estuviera suplantarlo disponible para servir, el presidente del Tribunal de Revisión declararádebe declarar la existencia de una vacante. Los avisos de renuncia o negativa a servir serán deben comunicarse por escrito al Presidente del Tribunal de Revisión. 

g j. Las vacantes en el Tribunal de Revisión se deben cubrirse por nombramiento por parte del Presidente de la Cámara de Diputados en el caso de laicos y clérigos, y por parte del Obispo Presidente en el caso de Obispos del Tribunal de Revisión, de personas cualificadas según lo dispuesto en el Canon IV.5.4.a.. 

h k. El Tribunal de Revisión nombrará debe nombrar a un actuario que podría ser un miembro del Tribunal, quien deberá actuará como custodio de todas las actas y archivos del Tribunal de Revisión y quien deberá desempeñará los servicios administrativos que sean necesarios para el funcionamiento del Tribunal.  

i l. Las reglas de proceso para apelaciones ante el Tribunal de Revisión son las que se detallan en el Canon IV.15, pero el Tribunal de Revisión puede adoptar, modificar o rescindir reglas de proceso suplementarias, siempre y cuando no contravengan la Constitución y los Cánones de esta Iglesia.