A146 (Modificar los Artículos VI y VIII de la Constitución (Respecto a la Plena Comunión, Segunda Lectura))

Cámara de Diputados Mensaje #269

La Cámara de Diputados inform a la Cámara de Obispos que el 10 de Jul de 2022 consideró la resolución A146 (Modificar los Artículos VI y VIII de la Constitución (Respecto a la Plena Comunión, Segunda Lectura)). La Cámara actuó para:

Aprobada


Se resuelve, con la aprobación de la Cámara de Diputados,

Se resuelve, Que la 80a Convención General enmiende los Artículos VI y VIII para que digan lo siguiente:

<Texto modificado tal y como aparecería si se adoptara y concurriera. Vea la versión que muestra todo el texto eliminado y añadido debajo de la línea de asteriscos (******).>

ARTÍCULO VI

Sec. 1. La Cámara de Obispos podrá establecer una Misión en cualquier zona no incluida dentro de los límites de otra Diócesis de esta Iglesia o de cualquier Iglesia en plena comunión con esta Iglesia, y elegir o nombrar un Obispo para la misma.

ARTÍCULO VIII

Ninguna persona será ordenada Presbítero o Diácono para ejercer el ministerio en esta Iglesia sin antes haber sido examinada por el Obispo y dos Presbíteros y haber presentado las cartas de recomendación y otros requisitos que dispongan los Cánones en ese caso. Ninguna persona será ordenada y consagrada Obispo, ni ordenada Presbítero o Diácono para ejercer el ministerio en esta Iglesia, a menos que en tal momento, y en la presencia del Obispo u Obispos ordenantes, la persona firme y declare lo siguiente:

Creo que las Sagradas Escrituras del Antiguo y Nuevo Testamento son la Palabra de Dios y que contienen todas las cosas necesarias para la salvación; y me comprometo solemnemente a atenerme a la Doctrina, Disciplina y Culto de la Iglesia Episcopal.

Se dispone, no obstante, que cualquier persona consagrada como Obispo para ejercer el ministerio en cualquier Diócesis de una Provincia de una Iglesia o Iglesia autónoma en plena comunión con esta Iglesia, podrá, en lugar de la anterior declaración, hacer las promesas de Avenencia requeridas por la Iglesia en la que dicho Obispo ejercerá el ministerio.

Si un Obispo ordena a un Presbítero o Diácono para ejercer el ministerio en cualquier otra parte que no sea en esta Iglesia, o si ordena como Presbítero o Diácono a un ministro Cristiano que no haya recibido la Ordenación Episcopal, lo hará solamente de acuerdo con las disposiciones que se establezcan en los Cánones de esta Iglesia.

Ninguna persona ordenada por un Obispo extranjero o por un Obispo que no esté en plena comunión con esta Iglesia tendrá autorización para oficiar como Ministro de esta Iglesia antes de haber cumplido con el o los Cánones dispuestos para el caso y de haber firmado la anterior declaración.

Un Obispo puede permitir que un ministro ordenado y solvente en una Iglesia con la cual esta Iglesia tiene una relación de plena comunión, según lo especifican los Cánones, y que haya hecho la declaración anterior, o que un ministro ordenado en la Iglesia Evangélica Luterana de Estados Unidos o sus organismos predecesores, que haya hecho una promesa de avenencia requerida por esa Iglesia en lugar de la declaración anterior lleve a cabo las funciones de manera temporal como ministro ordenado en esta Iglesia. Ningún ministro de dicha Iglesia que haya sido ordenado por alguien que no sea un Obispo, a menos de que se trate de un ministro designado como parte del Pacto o Instrumento por medio del cual se estableció la plena comunión, deberá ser elegible para oficiar en virtud de este Artículo. 

******

<Texto modificado que se propone para la resolución, donde se muestran los cambios exactos que se están haciendo:>

ARTÍCULO VI

Sec. 1. La Cámara de Obispos podrá establecer una Misión en cualquier zona no incluida dentro de los límites de otra Diócesis de esta Iglesia o de cualquier Iglesia en plena comunión con esta Iglesia, y elegir o nombrar un Obispo para la misma.

ARTÍCULO VIII

Ninguna persona será ordenada Presbítero o Diácono para ejercer el ministerio en esta Iglesia sin antes haber sido examinada por el Obispo y dos Presbíteros y haber presentado las cartas de recomendación y otros requisitos que dispongan los Cánones en ese caso. Ninguna persona será ordenada y consagrada Obispo, ni ordenada Presbítero o Diácono para ejercer el ministerio en esta Iglesia, a menos que en tal momento, y en la presencia del Obispo u Obispos ordenantes, la persona firme y declare lo siguiente:

Creo que las Sagradas Escrituras del Antiguo y Nuevo Testamento son la Palabra de Dios y que contienen todas las cosas necesarias para la salvación; y me comprometo solemnemente a atenerme a la Doctrina, Disciplina y Culto de la Iglesia Episcopal.

Se dispone, no obstante, que cualquier persona consagrada como Obispo para ejercer el ministerio en cualquier Diócesis de una Provincia de una Iglesia o Iglesia autónoma en plena comunión con esta Iglesia, podrá, en lugar de la anterior declaración, hacer las promesas de Avenencia requeridas por la Iglesia en la que dicho Obispo ejercerá el ministerio.

Si un Obispo ordena a un Presbítero o Diácono para ejercer el ministerio en cualquier otra parte que no sea en esta Iglesia, o si ordena como Presbítero o Diácono a un ministro Cristiano que no haya recibido la Ordenación Episcopal, lo hará solamente de acuerdo con las disposiciones que se establezcan en los Cánones de esta Iglesia.

Ninguna persona ordenada por un Obispo extranjero o por un Obispo que no esté en plena comunión con esta Iglesia tendrá autorización para oficiar como Ministro de esta Iglesia antes de haber cumplido con el o los Cánones dispuestos para el caso y de haber firmado la anterior declaración.

Un Obispo puede permitir que un ministro ordenado y solvente en una Iglesia con la cual esta Iglesia tiene una relación de plena comunión, según lo especifican los Cánones, y que haya hecho la declaración anterior, o que un ministro ordenado en la Iglesia Evangélica Luterana de Estados Unidos o sus organismos predecesores, que haya hecho una promesa de avenencia requerida por esa Iglesia en lugar de la declaración anterior lleve a cabo las funciones de manera temporal como ministro ordenado en esta Iglesia. Ningún ministro de dicha Iglesia que haya sido ordenado por persona distinta del Obispo, a menos de que se trate de un ministro designado como parte del Pacto o Instrumento por medio del cual se estableció la plena comunión, satisfará los requisitos para oficiar en virtud de este Artículo.

Se resuelve, Que se asignen US$25,000 para el programa piloto de compensación de carbono.