A149 (Modificar el Artículo II.4 de la Constitución (Obispos Sufragáneos, Segunda Lectura))

Cámara de Diputados Mensaje #271

La Cámara de Diputados inform a la Cámara de Obispos que el 10 de Jul de 2022 consideró la resolución A149 (Modificar el Artículo II.4 de la Constitución (Obispos Sufragáneos, Segunda Lectura)). La Cámara actuó para:

Aprobada


Se resuelve, con la aprobación de la Cámara de Diputados,

Se resuelve, Que el Artículo II.4-8 de la Constitución se modifique de la siguiente manera:

<Texto modificado tal y como aparecería si se adoptara y concurriera. Vea la versión que muestra todo el texto eliminado y añadido debajo de la línea de asteriscos (******).>

ARTÍCULO II

Sec. 4. Será legal que la Diócesis, a solicitud del Obispo de esa Diócesis, elija a no más de dos Obispos Sufragáneos, sin derecho de sucesión, y con asiento y voto en la Cámara de Obispos. Un Obispo Sufragáneo será consagrado y desempeñará su cargo con las condiciones y limitaciones, aparte de las dispuestas en este Artículo, que pudiesen disponer los Cánones de la Convención General. El Obispo Sufragáneo será elegible para la elección como Obispo Diocesano u Obispo Coadjutor de una Diócesis, o como Obispo Sufragáneo en otra Diócesis.

Sec. 5. Será legal que una Diócesis prescriba, mediante la Constitución y los Cánones de dicha Diócesis, que cuando el Obispo fallezca o sea destituido, o si renuncia, un Obispo Sufragáneo de esa Diócesis se haga cargo de ella y se convierta temporalmente en su Autoridad Eclesiástica hasta que se escoja y consagre a un nuevo Obispo; o que, durante la incapacidad o ausencia del Obispo, un Obispo Sufragáneo de dicha Diócesis pueda encargarse y se convierta temporalmente en su Autoridad Eclesiástica.

Sec. 6. Un Obispo no podrá renunciar a su jurisdicción sin el consentimiento de la Cámara de Obispos.

Sec. 7. Será legal que la Cámara de Obispos elija a un Obispo Sufragáneo que, bajo la dirección del Obispo Presidente, estará a cargo del trabajo de los capellanes que sean Ministros ordenados de esta Iglesia y sirvan en las Fuerzas Armadas de Estados Unidos, en los Centros Médicos de la Administración para Veteranos y en las Instituciones Correccionales Federales. El Obispo Sufragáneo así elegido será consagrado y desempeñará su cargo con las condiciones y limitaciones, aparte de las dispuestas en este Artículo, que dispongan los Cánones de la Convención General. El Obispo Sufragáneo calificará para ser electo como Obispo Diocesano, Obispo Coadjutor u Obispo Sufragáneo de una Diócesis.

Sec. 8. Un Obispo Diocesano o Coadjutor que fungió como Obispo Diocesano u Obispo Coadjutor de una Diócesis durante cualquier período, podrá ser elegido como Obispo Diocesano, Obispo Coadjutor u Obispo Sufragáneo de otra Diócesis solo si han transcurrido cinco o más años desde que fungió como Obispo Diocesano u Obispo Coadjutor de la diócesis en la que se encuentra actualmente o en la que fungió por última vez como Obispo Diocesano u Obispo Coadjutor. Antes de la aceptación de dicha elección, presentará ante la Cámara de Obispos su renuncia a la jurisdicción en la Diócesis en la cual el Obispo se encuentre sirviendo, con sujeción a la obligatoria aceptación de los Obispos y de los Comités Permanentes de la Iglesia y además, si el Obispo fuese Obispo Coadjutor, una renuncia a su derecho de sucesión. Dicha resignación y renuncia al derecho de sucesión en el caso de un Obispo Coadjutor requerirá el consentimiento de la Cámara de Obispos.

******

<Texto modificado que se propone para la resolución, donde se muestran los cambios exactos que se están haciendo:>

ARTÍCULO II

Sec. 4. Será legal que la Diócesis, a solicitud del Obispo de esa Diócesis, elija a no más de dos Obispos Sufragáneos, sin derecho de sucesión, y con asiento y voto en la Cámara de Obispos. El Obispo Sufragáneo será consagrado y desempeñará su cargo con las condiciones y limitaciones, aparte de las dispuestas en este Artículo, que pudiesen disponer los Cánones de la Convención General. El Obispo Sufragáneo será elegible para la elección como Obispo Diocesano u Obispo Coadjutor de una Diócesis, o como Obispo Sufragáneo en otra Diócesis.

Sec. 5. Será legal que una Diócesis prescriba, mediante la Constitución y los Cánones de dicha Diócesis, que cuando el Obispo fallezca o sea destituido, o si renuncia, un Obispo Sufragáneo de esa Diócesis se haga cargo de ella y se convierta temporalmente en su Autoridad Eclesiástica hasta que se escoja y consagre a un nuevo Obispo; o que, durante la incapacidad o ausencia del Obispo, un Obispo Sufragáneo de dicha Diócesis pueda encargarse y se convierta temporalmente en su Autoridad Eclesiástica.

Sec. 6. Un Obispo no podrá renunciar a su jurisdicción sin el consentimiento de la Cámara de Obispos.

Sec. 7. Será legal que la Cámara de Obispos elija a un Obispo Sufragáneo que, bajo la dirección del Obispo Presidente, estará a cargo del trabajo de los capellanes que sean Ministros ordenados de esta Iglesia y sirvan en las Fuerzas Armadas de Estados Unidos, en los Centros Médicos de la Administración para Veteranos y en las Instituciones Correccionales Federales. El Obispo Sufragáneo así elegido será consagrado y desempeñará su cargo con las condiciones y limitaciones, aparte de las dispuestas en este Artículo, que dispongan los Cánones de la Convención General. El Obispo Sufragáneo calificará para ser electo como Obispo Diocesano, u Obispo Coadjutor u Obispo Sufragáneo de una Diócesis.

Sec. 8. Un Obispo Diocesano o Coadjutor que haya ejercido jurisdicción, por lo menos durante los cinco años precedentes, como el Ordinario, fungió como Obispo Diocesano u Obispo Coadjutor de una Diócesis durante cualquier período, podrá ser elegido como Obispo Diocesano, Obispo Coadjutor u Obispo Sufragáneo de otra Diócesis solo si han transcurrido cinco o más años desde que fungió como Obispo Diocesano u Obispo Coadjutor de la diócesis en la que se encuentra actualmente o en la que fungió por última vez como Obispo Diocesano u Obispo Coadjutor. Antes de la aceptación de dicha elección, presentará ante la Cámara de Obispos su renuncia a la jurisdicción en la Diócesis en la cual el Obispo se encuentre sirviendo, con sujeción a la obligatoria aceptación de los Obispos y de los Comités Permanentes de la Iglesia y además, si el Obispo fuese Obispo Coadjutor, una renuncia a su derecho de sucesión. Dicha resignación y renuncia al derecho de sucesión en el caso de un Obispo Coadjutor requerirá el consentimiento de la Cámara de Obispos.