A153 (Modificar el Artículo IX de la Constitución (Para el Juicio de Presbíteros y Diáconos, Segunda Lectura))

Cámara de Diputados Mensaje #276

La Cámara de Diputados inform a la Cámara de Obispos que el 10 de Jul de 2022 consideró la resolución A153 (Modificar el Artículo IX de la Constitución (Para el Juicio de Presbíteros y Diáconos, Segunda Lectura)). La Cámara actuó para:

Aprobada


Se resuelve, con la aprobación de la Cámara de Diputados,

Que el Artículo IX de la Constitución se modifique de la siguiente manera:

<Texto modificado tal y como aparecería si se adoptara y concurriera. Vea la versión que muestra todo el texto eliminado y añadido debajo de la línea de asteriscos (******).>

Artículo IX

La Convención General podrá, por Canon, establecer uno o más Tribunales para el Juicio de Obispos.

Los presbíteros y diáconos serán juzgados por un tribunal instituido por la Convención General por Canon.

La Convención General, de igual manera, podrá establecer o disponer que se establezcan Tribunales de Revisión de la determinación de tribunales de primera instancia diocesanos o de otra índole.

El Tribunal para la revisión de la determinación del Tribunal de primera instancia, en el juicio de un Obispo, estará compuesto únicamente por Obispos.

La Convención General, de igual manera, podrá establecer un Tribunal de Apelación final únicamente para la revisión de la determinación de cualquier Tribunal de Revisión sobre asuntos de Doctrina, Fe o Culto.

Nadie más que un Obispo dictará sentencia de suspensión, o destitución del Ministerio contra un Obispo, Presbítero o Diácono; y nadie más que un Obispo amonestará a un Obispo, Presbítero o Diácono.

Una sentencia de suspensión deberá especificar los términos o condiciones y la duración de la misma. Una sentencia de suspensión podrá ser remitida según se disponga por Canon.

 

******

<Texto modificado que se propone para la resolución, donde se muestran los cambios exactos que se están haciendo:>

Artículo IX

La Convención General podrá, por Canon, establecer uno o más Tribunales para el Juicio de Obispos.

Los Presbíteros y los Diáconos con domicilio canónico en una Diócesis serán juzgados por un Tribunal instituido por su misma la Convención General por Canon. ; los Presbíteros y Diáconos con domicilio canónico en una Diócesis Misionera serán juzgados según los Cánones adoptados por su Obispo y su Asamblea, con la aprobación de la Cámara de Obispos; se dispone que la Convención General, en cada caso, podrá determinar por Canon un cambio de tribunal.

La Convención General, de igual manera, podrá establecer o disponer que se establezcan Tribunales de Revisión de la determinación de tribunales de primera instancia diocesanos o de otra índole.

El Tribunal para la revisión de la determinación del Tribunal de primera instancia, en el juicio de un Obispo, estará compuesto únicamente por Obispos.

La Convención General, de igual manera, podrá establecer un Tribunal de Apelación final únicamente para la revisión de la determinación de cualquier Tribunal de Revisión sobre asuntos de Doctrina, Fe o Culto.

Nadie más que un Obispo dictará sentencia de suspensión, o destitución del Ministerio contra un Obispo, Presbítero o Diácono; y nadie más que un Obispo amonestará a un Obispo, Presbítero o Diácono.

Una sentencia de suspensión deberá especificar los términos o condiciones y la duración de la misma. Una sentencia de suspensión podrá ser remitida según se disponga por Canon.